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Legislación
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Cantidad trabajadores equivalentes |
Horas-médico semanales |
151-300 |
5 |
301-500 |
10 |
501-700 |
15 |
701-1000 |
20 |
1001-1500 |
25 |
A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior. UNA (1 ) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario.
Artículo 8º) Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta mas de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o mas de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos.
Artículo 9º) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes.
Artículo 10º) Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.
Artículo 11º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber:
a) Ingenieros laborales.
b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
c) Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el
d) Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en
universidades estatales o privadas.
e) Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26
de abril de 1983.
f) Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la
autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas
en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos
en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Artículo 12º) Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79:
CATEGORIA
Cantidad A B C
trabajadores (Capítulos 5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21)
equivalentes 12, 14, 18 al 21) al 21

Artículo 13º) Además de la obligación dispuesta en el articulo precedente los empleadores deberán
prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de
técnicos en higiene y seguridad con titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Cantidad trabajadores equivalentes Número de técnicos
150 - 450 1
451 - 900 2
A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número de
técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1) técnico más por cada QUINIENTOS (500)
trabajadores equivalentes.
Artículo 14º) Quedan exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales técnicos
en higiene y seguridad las siguientes entidades.-
a) Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta
QUINCE (15) trabajadores permanentes.
b) Las explotaciones agrícolas por temporada.
c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de
d) hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.
e) Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicios de hasta CIEN (100)
trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables,
radioactivos o peligrosos para el trabajador.
f) Los servicios médicos sin internación.
g) Los establecimientos educativos que no tengan talleres.
h) Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5)
i) trabajadores equivalentes.
j) Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al
k) mantenimiento, de menos de TRES (3) trabajadores.
En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de. disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de la legislación vigente por parte del empleador.
Artículo 15º) Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia.
Artículo 16º) En aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente Decreto.
Artículo 17º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese